Hoy tenía previsto publicar el APERITIVO correspondiente a las contrataciones en el ayuntamiento de Melide pero existe un tema de actualidad candente y quiero, al menos, dejar mi opinión.
Ayer, comentaban en un céntrico bar de Melide que han corrido ríos de tinta al respecto de la instalación de diversas farolas en la Avenida de Toques y comentaban que algunos acusaban a "cierto clan familiar" de entorpecer las obras del ayuntamiento en referencia a la instalación de las farolas, incluso les acusaban de entorpecer el progreso.
Muchas veces he dicho y escrito que la ignorancia es el mayor atrevimiento de aquellos que acusan a diestro y siniestro. Sin embargo, esos acusadores se convierten en apenados ciudadanos agredidos por la opresión de la derecha cuando les toca a ellos - delante de su casa o negocio - la colocación de una farola, la ubicación de un contenedor, la instalación de una señal informativa, etc, etc.
Debo decirles a esas personas que es necesario cumplir escrupulosamente la Ley y el ayuntamiento de Melide debe ser el primero en hacerlo, para dar ejemplo a sus ciudadanos.
Y a todos les recuerdo que existe la Ley 8/1997 de 20 de agosto de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia, publicada en el Diario Oficial de Galicia de 29 de agosto de 1997 núm. 166 y en el BOE 3 de octubre de 1997, núm. 237
Leyendo la misma podemos conocer a quién le ampara la razón en cuanto a la colocación o no de las farolas.
Artículo 2. Ambito de aplicación.
Están sometidas a las prescripciones de la presente Ley todas las actuaciones llevadas a cabo en la Comunidad Autónoma de Galicia por entidades publicas o privadas, así como por las personas individuales, en materia de:
- planeamiento, gestión o ejecución urbanística,- nueva construcción, rehabilitación o reforma de edificaciones,- transporte y comunicación
Por tanto, el caso que nos ocupa está afectado directamente por la Ley 8/1997.Artículo 5. Accesibilidad en espacios públicos
1.- Las vías públicas, parques y demás espacios de uso público deberán ser planificados y urbanizados de forma que resulten accesibles para todas las personas, y en especial para aquéllas con movilidad reducida o afectadas por cualquiera de las limitaciones señaladas anteriormente. Para ello, los criterios básicos que se establecen en la presente Ley deberán ser recogidos en los planes generales de ordenación urbana, en las normas complementarias y subsidiarias y en aquellos otros instrumentos de planeamiento que puedan ser creados por la legislación urbanística, así como en los demás instrumentos de planeamiento y ejecución que los desarrollen, y en los proyectos de urbanización, de dotación de servicios, de obras y de instalaciones
Por tanto la Avenida de Melide deberá ser urbanizada de forma que resulte accesible para todas las personas, lo que significa poder salir adecuadamente de un portal, del acceso a un negocio y transitar sin ningún tipo de problema por la acera.
2. En los informes de carácter técnico que se emitan con carácter previo a la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento deberá hacerse constancia expresa, con mención de la presente Ley, del cumplimiento de los criterios fijados por ésta.
Las vías públicas, parques y demás espacios de uso público existentes, así como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliarios urbanos, deberán ser adaptados gradualmente, de acuerdo con un orden de prioridades que tendrá en cuenta la mayor eficacia y la concurrencia o tránsito de personas y las reglas y condiciones previstas reglamentariamente.
A tal efecto, los entes locales tendrán que elaborar planes especiales de actuación para adaptar las vías públicas, parques y demás espacios de uso público a las normas de accesibilidad. Con esta finalidad, los proyectos de presupuestos de los entes públicos deberán contener, en cada ejercicio presupuestario, las consignaciones necesarias para la financiación de dichas adaptaciones.
La accesibilidad no solo significa adaptar el paso de peatones o los parques infantiles. NO. Va más allá. Significa que, como en el caso de la Avenida de Toques, antes de colocar las farolas deberían haber modificado la acera para que cumpla la normativa en cuanto a la accesibilidad, una vez se ubique el mobiliario urbano.El ayuntamiento de Melide debería disponer de un plan especial de actuación para adaptar las vías públicas pero hasta el momento nadie lo ha visto ... y en caso de la Avenida de Toques, debería haber planteado la colocación de las aceras con un riguroso plan de accesibilidad que cumpla las prescripciones técnicas que se verán el el anexo adjunto.
Artículo 6. Itinerarios.
Los itinerarios peatonales, así como los mixtos, destinados al tráfico de peatones y vehículos, se disertarán y realizarán de forma que resulten accesibles a cualquier persona.
A estos efectos, reglamentariamente se establecerán los diferentes parámetros y características que los mismos han de tener para ser considerados adaptados o practicables, según los casos, que deberán contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos:
-anchura mínima libre de obstáculos,-pendiente máxima longitudinal,-pendiente máxima transversal,-dimensiones de vados e isletas,-dimensiones de pasos de peatones,-dimensiones y características de escaleras y rampas destinadas a salvar desniveles.
En el caso de la Avenida de Toques, la ubicación de las farola deberá cumplir, como mínimo, una anchura mínima libre de obstáculos ...que se indica posteriormente.Articulo 9. Elementos de urbanización.
Los elementos de urbanización, tales como pavimentos, saneamiento, alcantarillado, alumbrado, redes de telecomunicación y redes de suministro de agua, electricidad, gases y aquellas otras que materialicen las indicaciones del planeamiento urbanístico, poseerán unas características de diseño y ejecución tales que no constituyan obstáculo para la libertad de movimientos de cualquier persona.
En el caso de la Avenida de Toques, debe cumplirse este artículo, evitando la existencia de obstáculos y permitiendo la libertad de movimientos para cualquier persona.Artículo 10. Señales y elementos verticales.
Las señales de tránsito, semáforos, postes de iluminación o cualquier otro elemento vertical de señalización que se emplace en un itinerario o espacio de acceso peatonal se diseñarán y colocarán de modo que no obstaculicen la circulación de cualquier persona y permitan ser usados, en su caso, con la máxima comodidad.
A estos efectos, reglamentariamente se establecerán los diferentes parámetros y características que los mismos han de tener para ser considerados adaptados, que en todo caso deberán contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos:
-altura libre mínima bajo las señales,-colocación en las aceras,-situación de pulsadores y mecanismos manuales.
En el caso de la Avenida de Toques deberán cumplirse los parámetros necesarios para la colocación de las farolas en las aceras.Artículo 33. Licencias y autorizaciones.
1. Corresponde a los ayuntamientos y a la Administración autonómica, en el ámbito de sus respectivas competencias, exigir y verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, en las aprobaciones de instrumentos urbanísticos y en el otorgamiento de licencias, autorizaciones y calificaciones de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública.
2. A estos efectos, los distintos instrumentos urbanísticos, así como los proyectos de edificación o construcción, deberán hacer constar expresamente en su memoria el cumplimiento de la presente Ley.
3. Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos contendrán cláusulas de actuaciones adaptadas a lo dispuesto en la presente Ley.
Consecuentemente, el proyecto técnico de iluminación de la Avenida de Toques debe reflejar obligatoriamente que la instalación de las farolas cumple con lo estipulado en la Ley, tal como dice el apartado 3 del artículo 33. Además, en el proyecto se deberá reflejar el cumplimiento de la Ley.En este caso, y en todos los proyectos, la ubicación de las farolas deberán estar colocadas – como mínimo – según lo establecido en la Ley.Si el proyecto refleja que se debe cumplir la Ley de Accesibilidad y las farolas se colocan de tal modo que no dejan el espacio mínimo requerido, se está incumpliendo lo expresado en proyecto y la Ley. Para este caso se contempla la figura del Director de Obra que será el responsable de la ejecución de la obra conforme a proyecto y ley, expresamente la de Accesibilidad.Artículo 36. Infracciones.
1. Las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre accesibilidad y supresión de barreras constituyen infracción y serán sancionadas con arreglo a lo establecido en la presente Ley.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Se considera infracción leve el incumplimiento de las normas de condiciones de accesibilidad y supresión de barreras que no impidan la utilización del espacio, el equipamiento, la vivienda, el medio de transporte o el medio de comunicación por personas con limitaciones.
4. Se considera infracción grave el incumplimiento de las normas de condiciones de accesibilidad y supresión de barreras que obstaculicen, limiten o dificulten la utilización del espacio, el equipamiento, la vivienda, el medio de transporte o el medio de comunicación por personas con limitaciones, y en especial las siguientes:
a) El incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras arquitectónicas urbanísticas en obras de urbanización y su mobiliario de nueva construcción, ampliación y reforma de espacios destinados al uso público.
b) El incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras arquitectónicas en la edificación, construcción, ampliación o reforma de edificios de propiedad pública o privada destinados a servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia de público.
c) El incumplimiento de las normas de condiciones de accesibilidad y supresión de barreras en edificios de nueva construcción o rehabilitados totalmente, que deben ser destinados al uso de vivienda, o en edificios de titularidad privada y uso no residencial.
d) El incumplimiento de las normas de accesibilidad establecidas para el transporte público y los medios de comunicación.
e) La reincidencia por comisión de más de una falta leve en el plazo de dos años.
En este caso, si no se cumplen los parámetros mínimos, el responsable de la actuación podría incurrir en una infracción grave pues las farolas colocadas a menos de la distancia mínima obstaculizarían, limitarían o dificultarían la utilización del espacio.Artículo 39. Responsabilidades.
Son sujetos responsables las personas físicas y jurídicas que incurran en las acciones, comisiones o infracciones tipificadas en la presente Ley, y en particular las siguientes:
a) En las obras y demás actuaciones que se ejecutasen sin la licencia municipal correspondiente o con inobservancia de ésta, el empresario de las obras, el técnico director de las mismas y el promotor.
b) En los actos autorizados o de supervisión de proyectos cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción de las tipificadas en la presente Ley serán responsables los facultativos que los informasen favorablemente, de acuerdo con el ámbito de su intervención.
Asimismo, serán responsables las administraciones públicas gallegas actuantes que acordasen el otorgamiento de un acto autorizado sin el informe técnico preceptivo previo o cuando éste fuese desfavorable.
Las multas que se impongan a los diferentes sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
Como he indicado anteriormente, el proyecto técnico debe recoger expresamente el cumplimiento de la Ley de Accesibilidad y, por tanto, el Director de Obra es responsable de que la obra cumpla con la Ley.Artículo 40. Organos competentes para la imposición de las sanciones.
1. Se crea la Comisión Técnica de Accesibilidad como órgano administrativo competente para la tramitación de los expedientes sancionadores derivados de la presente Ley.
Son funciones de la Comisión Técnica de Accesibilidad la incoación, tramitación y propuesta de resolución a la autoridad competente de los expedientes sancionadores en la materia, así como aquellas otras que reglamentariamente se le atribuyan.
Dicha Comisión estará adscrita a la Consellería competente en materia de servicios sociales y su composición se determinará en vía reglamentaria.
Explicada la obligatoriedad de la Ley, la necesidad de cumplir los parámetros mínimos y las responsabilidades que pudiera haber, procedo a indicar las características que se deben cumplir, específicamente para la colocación de farolas o elementos verticales en aceras.Para ello es de obligado cumplimiento el ANEXO de la LEY 8/1997 de 20 de agosto de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia que en su CAPITULO I indica las “Disposiciones sobre barreras arquitectónicas urbanísticas” y en su SECCION 1.ª nos indica las CARACTERISTICAS DE LAS URBANIZACIONES
Artículo 6. Itinerarios.
6.a) Itinerarios peatonales:-Anchura mínima libre de obstáculos: la anchura mínima libre de obstáculos en áreas desarrolladas a través de instrumentos de planeamiento integral será de 1,80 m, y en situaciones puntuales podrá ser de 1,50 m.
En las áreas no incluidas en el párrafo anterior será de 0,90 m.
Por tanto, en el caso de la Avenida de Toques, las aceras deben tener una anchura mínima libre de obstáculos de 0,90 m. En la SECCION 3.ª nos indica las CARACTERISTICAS DEL MOBILIARIO URBANO
Artículo 10. Señales y elementos verticales.
-Altura libre mínima: la altura libre mínima bajo elementos de señalización o cualquier otro elemento de mobiliario urbano deberá ser mayor o igual a 2,10 m.
-Mecanismos: los pulsadores y mecanismos estarán situados a una altura que será menor de 0,90 m.
-Situación: los elementos de señalización que se sitúen en las aceras deberán dejar un paso libre de 0,90 m (fig. 13).


Acceso a la LEY 8/1997 de 20 de agosto de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia, publicada en el Diario Oficial de Galicia de 29 de agosto de 1997 núm. 166 y en el BOE 3 de octubre de 1997, núm. 237
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